Es probable que usted haya escuchado hablar sobre el Convenio 169 de la OIT, y tal vez también sepa que tiene alguna relación con los pueblos indígenas y los megaproyectos con impactos ambientales, pero de manera exacta seguramente no lo tiene tan claro.
Ya que el análisis pormenorizado de todo el articulado esta más allá del fin de este articulo a modo de resumen podemos señalar que con fecha 27 de junio de 1989 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. El Congreso Nacional, lo aprobó y desde el 15 de septiembre de 2009 forma parte de la legislación chilena.
Se aplica a los pueblos indígenas cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. Es el caso de los pueblos originarios de Chile.
Los gobiernos deberán asumir, con la participación de los pueblos indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de estos pueblos y garantizar el respeto a su integridad. Estas acciones incluyen medidas que aseguren a los miembros de los pueblos indígenas gozar de manera igualitaria de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a todas las personas; promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones, y ayudar a los miembros de los pueblos a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás integrantes de la comunidad nacional de manera compatible con su forma de vida.
Los pueblos indígenas deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. El convenio establece que se deberán adoptar medidas especiales para proteger a las personas, instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos originarios.
Aunque también se contienen normas relativas a la educación y a la salud, lo más interesante de este tratado internacional, es decir, que tiene un grado jurisdiccional superior a una ley ordinaria y que en caso de contradicción debe primar, dice relación con la conservación del statu quo en cuanto a la preservación de su cultura por lo que amparándose en él se puede evitar la construcción de megaproyecto eléctricos como los de Ralco y Endesa y sus perniciosas consecuencias para el pueblo Pehuenche
Se señala que se deberá consultar a los pueblos originarios, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Este aspecto es central, puesto que obliga al Estado a establecer un mecanismo de consulta, que considere las instituciones representativas de los pueblos, para que puedan participar libremente en las decisiones que les afecten. Se establece que las consultas deberán ser llevadas a cabo de buena fe, con el objeto de lograr el consentimiento o llegar a un acuerdo sobre la medida propuesta.
Se establece también que los pueblos originarios tienen derecho de decidir sus propias prioridades respecto de su proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que les afecten.
Deberán tomarse en cuenta sus costumbres o sus normas internas, traspasadas de generación en generación. Los pueblos deben tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Las autoridades y los tribunales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos para tratar los casos penales. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Y esto, debemos señalar que ya fue utilizado en nuestro país ya que la Machi Francisca Linconao presentó en 2008 en la Corte de Apelaciones de Temuco un Recurso de Protección ya que se pretendía cortar un bosque de pinos por una forestal y que era de su propiedad, pero formaba parte de un ecosistema donde la machi realizaba sus actividades y que innegablemente afectaría sus derechos a que sus valores espirituales y culturales fueran conservados. El Recurso fue favorable a la machi sentando así el primer precedente en el país. Un Caso más cercano a nosotros ocurrió en el año 2011 el entonces alcalde de alto Bio bio Félix Vita hizo públicamente una declaración de rechazo a la posibilidad de que Colbun S.A construyese una central hidroeléctrica en el sector de Pitril dado que violaría este tratado.
Sigue el cuerpo normativo señalando que deberá reconocerse a los pueblos, el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Quizás de este precepto podrían aferrase algunas comunidades que por estos días exigen reivindicaciones territoriales en la Araucanía, ya que explícitamente se señala que deberán instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Los pueblos originarios no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. Deberá indemnizarse a las personas trasladadas y reubicadas.
Se deben proteger especialmente los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras y a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
Como pueden ver este Tratado de haber existido hace un par de décadas habría evitado muchos problemas que hoy se viven en esta comuna como en la vecina de Alto Bio bio, pero mirando al futuro ojalá no se vulneré y en verdad sirva de mecanismo de protección tanto del Medio Ambiente como del patrimonio cultural de la zona.
